ࡱ > [ bjbj ΐ ΐ _ / f f 8 T M , 2 y y y y y 1 1 1 1 1 1 1 $ 4 6 d 1 " 1 y y 1 d y y 1 1 . / y 5 d . 1 1 0 2 . "7 "7 4 / / "7 / 1 1 2 "7 f s : H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA P R E S E N T E.- El suscrito Omar Bazn Flores, Diputado de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que me confiere el numeral 68 fraccin I de la Constitucin del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, as como los ordinales 169, 170, 171 y dems relativos de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante este Honorable Representacin, a fin de presentar Iniciativa con Carcter de Decreto, a fin de reformar el numeral 4) del el artculo 100, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitando que en caso de ser aprobada se eleve ante el CONGRESO DE LA UNIN, como iniciativa de Ley propuesta por la Sexagsima Sexta Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, lo anterior de conformidad a la siguiente: EXPOSICIN DE MOTIVOS De conformidad con las atribuciones del Consejo Estatal quien es el rgano de direccin superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, as como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad y objetividad, guen todas las actividades del Instituto segn el artculo 52. Que segn el artculo 65 numeral 1) inciso m) son facultades de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral, proponer al Consejo Estatal a partir de su instalacin, junto con los consejeros electorales, la designacin de los ciudadanos que fungirn como consejeros presidentes, consejeros electorales y secretarios, propietarios y suplentes, de las asambleas municipales, as como la remocin del cargo para el que fueron propuestos, cuando existan razones fundadas para ello; Cabe mencionar lo relevante de las atribuciones citadas en el artculo 64 que entre ellas establece lo siguiente: El Consejo Estatal tendr las siguientes atribuciones: l) Designar a las personas consejeras ciudadanas, as mismo a quienes realicen funciones de secretara, propietarias y suplentes, de las asambleas municipales y supervisar sus actividades, privilegiando en su integracin, los principios de paridad de gnero. As como en el artculo 68, El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal estar investido de fe pblica para actos o hechos de naturaleza electoral, esta funcin se podr delegar por acuerdo general del Consejo Estatal a favor de los Secretarios Ejecutivos de las Asambleas Municipales y por acuerdo particular del Secretario Ejecutivo a favor de cualquier funcionario electoral, en un caso determinado. Como podemos identificar, dentro de las funciones y atribuciones de los Consejos recaen grandes responsabilidades en la toma de decisiones que influyen de manera tajante en el desarrollo de los procesos electorales, es por ello que previendo los casos de corrupcin que pudieran generarse o de intimidacin es que se pretende proteger a los integrantes de los Consejos electorales para que se rijan conforme a su objetivo y se conduzcan con tica y con total apego a la legalidad en el desempeo de sus funciones, inhibiendo la intencionalidad de algn externo a conducirse de forma inadecuada, se presenta la siguiente propuesta de proyecto para que despus de su encargo, no puedan desempear cargos de direccin nacional, estatal o municipal en algn partido poltico en los seis aos subsecuentes al trmino de su designacin, ni puedan ejercer cargos pblicos en cualquier institucin pblica federal, estatal o local en los seis aos subsecuentes al trmino de su designacin, lo anterior debido a que es periodo que se pueda prestar para que las nuevas autoridades hagan uso indebido de regresar posibles favores adquiridos dentro del periodo electoral inmediato anterior; Por lo que someto a consideracin de esta Representacin Popular, el siguiente proyecto de: DECRETO ARTCULO PRIMERO.- Se reforma el Artculo 100, reformando el numeral 4) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y quedar redactados de la siguiente manera: ARTCULO 100. Concluido su encargo, los consejeros electorales locales no podrn asumir un cargo pblico en los rganos emanados de las elecciones en cuya organizacin y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de eleccin popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los seis aos posteriores al trmino de su encargo. TRANSITORIOS: NICO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. ECONMICO.- Aprobado que sea turnarse a la Secretara a efecto de que elabore en los trminos correspondientes. Dado en el Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 17 das del mes de septiembre del ao dos mil diecinueve. ATENTAMENTE DIPUTADO OMAR BAZN FLORES Vicepresidente del H. Congreso del Estado Diputado Omar Bazn Flores 8 9 E W I Q R _ ` a b c p s u w ë×ÃrarararaPa